Resumen: En el delito de descubrimiento y revelación de secretos el bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. El tipo penal exige el acceso a un dato, pues lo que el precepto sanciona no es el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato. Y aun cuando el acceso a un fichero vacío supondría confirmar que no se dan las circunstancias que aparecerían anotadas si se hubiera constatado la realidad de referencia en el fichero, para que esta no información de concurrencia fuera penalmente relevante, sería preciso que se proyectara sobre aspectos sensibles o, en la eventualidad de tratarse de cualquier otra información de carácter personal, que hubiera generado un perjuicio. Nada se indica sobre lo que el acusado encontró en tales bases o sobre lo que podía estar anotado y realmente no lo estaba, tampoco sobre su naturaleza sensible o sobre las consecuencias que se derivaron del conocimiento que se alcanzó, de modo que no concurren los elementos precisos para subsumir la conducta en el tipo penal. La causa de agravación recogida en el artículo 198 cuando el sujeto activo tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, no permite una aplicación a la totalidad de tipos penales. Una relación de noviazgo de diez meses sin convivencia carece de los elementos de homogeneidad con el vínculo matrimonial o de vida en común para aplicar la agravante de parentesco.
Resumen: Lesiones con instrumento peligroso. Se trata de una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas. Es necesario que, además de la lesión causada, se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. La forma agravada sólo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción. La agravación penológica recogida en el artículo 148 CP no se ha configurado por el legislador como imperativa, sino potestativa para el juzgador en función de las circunstancias del caso concreto, "atendiendo al resultado causado o riesgo producido". Dilaciones indebidas, plazo razonable. Motivación de la pena. Cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones de su opción.
Resumen: Planteamiento de cuestiones "per saltum": el recurrente no ha planteado cuestión alguna relacionada con el desistimiento, arrebato o concurrencia de atenuantes derivadas del consumo de alcohol, fármacos y marihuana. Concurre ánimo de matar a partir de las circunstancias concurrentes: el acusado se hizo con un cuchillo que clavó en el costado de su expareja cuando ésta se hallaba de espaldas. La zona elegida, considerada como capital, supuso grave riesgo para la vida de la víctima, y no solo asestó un golpe sino dos. Tras la agresión, el acusado procedió a borrar las huellas de su acción sin interesarse por la situación de su víctima. Finalmente se marchó del lugar, abandonando a la víctima a su suerte, habiendo podido perder la vida de no ser por la intervención de sus vecinos que alertaron a la policía. Todos estos elementos, sin lugar a duda, exteriorizan intenciones que exceden con mucho de las meramente lesivas. Excluyen también cualquier clase de desistimiento por parte del acusado quien llevó a cabo todos y cada uno de los actos necesarios e idóneos para ocasionar el resultado, y si este no se produjo fue por la acción de terceros y por causas totalmente ajenas a su voluntad. También aparece justificada la alevosía que califica el asesinato, en tanto que se pone de relieve la utilización de un cuchillo, el carácter súbito e inesperado del primer apuñalamiento, y el ataque por la espalda.
Resumen: El hecho probado recoge que el acusado causó dos pinchazos con un cuchillo a la víctima y se desentendió del curso de las heridas. El informe pericial sobre las circunstancias y momento del fallecimiento, y la forma de evolucionar las lesiones que han llevado al fatal resultado, es tremendamente expresivo. En el curso causal entre la omisión del acusado (que pudo no ser absoluta) y el resultado mortal, interfiere otra causa de la misma naturaleza: la omisión e inactividad de la propia víctima. Dos concausas omisivas se superponen a la inicial (las heridas punzantes con un cuchillo). Es artificioso darles una interpretación diferente desde el punto de vista probatorio. Así las cosas, se desvanece el homicidio doloso en comisión por omisión. Tampoco cabe sostener la presencia de un dolo eventual de homicidio, por la acción de clavar el cuchillo, en tanto que el Jurado ha negado -o, al menos, no ha afirmado- la presencia de dolo homicida en el episodio inicial. Nos queda, así pues, como hecho inicial la causación con un cuchillo de unas lesiones por parte del acusado a su pareja, con la que convivía, sin que se repute acreditado un dolo inicial homicida, ni siquiera en su versión de eventual, y que desembocaron unas horas más tarde en su fallecimiento. La correcta calificación de los hechos sería la de un delito de lesiones del art. 148.1º CP, con la agravante de parentesco, en concurso ideal con un homicidio imprudente del art. 142 CP, a resolver con el art. 77 CP.
Resumen: No se informó a la perjudicada del derecho a excusarse del deber de declarar. No se aplica la excusa a aquellos testigos-parientes que hayan estado personados como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal. Quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías por haber errado el intérprete en la traducción. El motivo se desestima porque el recurrente no cuestionó la capacidad del intérprete durante el juicio, porque este fue designado conforme a la ley y porque no se designa un pasaje de la traducción donde se haya producido una desviación de contenido sustancial. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. La sentencia hace un estudio de los requisitos que deben reunir prueba indiciaria y la declaración de la víctima, para poder actuar como prueba de cargo. La sentencia concluye la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración. Denegación de prueba. La proposición de la prueba personal, como el examen de los testigos, debe realizarse con las exigencias legalmente previstas en los art. 701 y ss. LECRIM, no siendo admisible la introducción de declaración mediante actas notariales. Error en la valoración de la prueba derivada de documentos que obran en autos. Se desestima porque los informes médicos no tienen la consideración legal de prueba documental, porque reflejan una prueba personal.
Resumen: El elemento objetivo exige la realización insistente y reiterada de actos que se consideran de hostigamiento, que son los enumerados en el tipo. Se exige un patrón de comportamiento que puede ser desarrollado a través de la reiteración de uno de esos actos o de la ejecución de varios diferentes. El elemento subjetivo exige el conocimiento de la capacidad de su conducta para alterar los hábitos cotidianos de la víctima. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas requiere que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. También requiere que las mismas no sean atribuibles al propio inculpado y nos se correspondan con la complejidad que pueda presentar la causa.
Resumen: La Sala Cuarta confirma que la actora tiene derecho a percibir pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género, condición que fue alegada una vez que la Ley 26/2009 modificó en este sentido la LGSS, cuando con anterioridad a esa modificación se le había denegado dicha pensión. La legislación aplicable en el momento de la primera solicitud no preveía que las mujeres víctimas de violencia de género divorciadas por sentencia firme pudieran tener derecho a la pensión de viudedad. Ni en la solicitud ni en la acción impugnatoria de la denegación, confirmada por sentencia en 2010, se alegó ni razonó sobre la violencia de género. La sentencia ahora recurrida confirma la de instancia que reconoció la pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género que la actora había visto denegada en julio de 2016. Dicha sentencia no vulnera los arts. 222 y 400 LEC porque no hay identidad de objeto con la primera sentencia y la acción impugnatoria de la primera denegación quedaba acotada a lo actuado en el expediente administrativo y a las cuestiones jurídicas en él planteadas, ex arts. 72 y 143.4 LRJS; lo que impedía introducir en la demanda un fundamento apoyado en la reforma de la LGSS. Los fundamentos de la solicitud de la primera y de la segunda pensión de viudedad fueron distintos. Solo en la segunda solicitud se adujo la condición de víctima de violencia de género, que no se pudo tener en consideración en el expediente administrativo de la primera.
Resumen: Reparación del daño: presupuestos para apreciar la atenuante muy cualificada. Se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse ya del acto mismo de la reparación, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima. Tutela judicial efectiva, necesidad de motivar la individualización de la pena. Alevosía. No es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima (alevosía doméstica o convivencia). Asimismo, existe alevosía cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo, se produce una alteración en la dinámica del hecho de forma que la víctima no pueda esperar un resultado letal (alevosía sobrevenida). Compatibilidad de la alevosía basada exclusivamente en la edad de la víctima con la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP ya que la agravación de la víctima menor de 16 años supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem), hay un legítimo bis in altera. En el caso de autos, conforme al art. 140.1 del CP, se estima el motivo y se procede a la imposición de la pena de prisión permanente revisable.
Resumen: La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados, que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. El tipo del artículo 173.2 CP se aproxima, por tanto, a la categoría de los "delitos de estado" en los que se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. El bien jurídico que protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere.
Resumen: Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Ese esfuerzo está holgadamente cumplido por los Tribunales de instancia y de apelación. Apoyan su convicción en elementos corroboradores -en algún episodio, abrumadores- de enorme potencialidad acreditativa; así como en un análisis cuidadoso del testimonio, ajustándose a la guía puramente orientativa que enseña la jurisprudencia (triple test: coherencia, persistencia, ausencia de motivos de incredibilidad) y cuyo valor no puede ser exacervado. El tribunal de apelación responde a las objeciones del recurrente de forma objetivamente suasoria y suficiente, por más que no convenza su razonamiento al recurrente. Poco o nada podemos añadir. Sería repetir las mismas ideas con palabras distintas. No hay atisbo alguno de incoherencia entre la absolución por los delitos de detención ilegal y la condena por los demás. La base probatoria de aquéllos carecía del carácter plenamente concluyente que sí adorna las demás imputaciones.